El extranjero residente legalmente, tiene derecho a reagrupar a sus familiares siempre y cuando haya residido en España durante un año y haya obtenido autorización para residir por, al menos, otro año, acreditando medios económicos suficientes y disponer de una vivienda adecuada.
1. Al cónyuge, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho y que el matrimonio se haya celebrado de buena fe. (Artículo 39, literal a, ley 4 de 2000)
2. Sus hijos o los del su cónyuge, inclusive los adoptados, siempre que sean menores de 18 años o estén incapacitados. Incapacidad que se puede evaluar según la ley española o según la ley personal. Los hijos no deben encontrarse casados. (Artículo 39, literal b, ley 4 de 2000)
3. Sus ascendientes o los del cónyuge, cuando estén a su cargo y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. Se entiende que los familiares están a cargo del reagrupante cuando se acredite que, durante el último año de su residencia en España, ha transferido dineros o soportado gastos de su familiar en una proporción que permita inferir una dependencia económica efectiva. El gobierno español es el que determina qué proporción de dineros transferidos indica dependencia económica efectiva. (Artículo 39, literal d, ley 4 de 2000)
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